16 agosto 2005

Mishpát y Tsédek

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ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA



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Resolución 140/99, en la que no se logra una posición mayoritaria para resolver el pedido de indagatoria a Etchecolatz, realizado por el juez Schiffrin.


RESOLUCIÓN Nº 140/99

La Plata, 1° de noviembre de 1999

VISTA: la presentación efectuada por el señor Juez Dr. Leopoldo H. Schiffrin, obrante a fs. 248 y vta. de la causa No.1098 del registro de la Secretaria Única, caratulada “Falcone, María Claudia S/ hábeas corpus”.

REUNIDA EN PLENO LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA:

EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO:

He querido fundamentar las razones éticas y jurídicas de carácter general de las cuales nace la propuesta de llamar a que preste declaración indagatoria por determinados hechos a Miguel Etchecotalz, como una de las lógicas secuencias de la investigación emprendida por esta Cámara en virtud de la Res. 18/98.

Dicha investigación ha contribuido -y creo que poderosamente- a la tarea de rescatar la memoria de los hechos de terrorismo de Estado y de sus víctimas que tuvieron lugar en este circuito -al igual que en todo el país- bajo la opresión de la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983.

Un distinguido colega ha designado la tarea cumplida como “radiografía del horror”, y es evidente que poseemos ahora información mayor y más precisa sobre el curso y modalidades -en este ámbito- de aquellos sucesos nefastos. También se ha salvado de la dispersión y la destrucción una gran cantidad de materiales probatorios, aunque, a la vez, hemos podido comprobar cuántos y cuántos documentos preciosos se han perdido, salvo que yazgan ocultos por dolo o casualidad.

De disponerse de esa documentación perdida, tendríamos considerables mayores posibilidades de determinar los padecimientos y destino final de una cantidad de víctimas.

Mas lo que en grado superlativo dificulta las indagaciones que se realizan es la cerrada conspiración de silencio, el muro de desafiante impasibilidad contra el que, audiencia tras audiencia, se estrellan los más legítimos anhelos de conocer ese mínimo de verdad que continúa negando el aparato terrorista aún subsistente, replegado en caliginosos recovecos administrativos y prevaliéndose de las plenas garantías que les ofrece el Estado de Derecho, que parece negárselas a las víctimas, cuya sangre derramada apela al Cielo por justicia.

Mientras tanto, a la par que se acumulan nuevos elementos prima facie probatorios de responsabilidades gravísimas, la Cámara que integro actúa como fiel registradora de las iniquidades cometidas y se afana en la tarea de confeccionar un obituario de la mayor exactitud posible. Por cierto, el rescate de la memoria pugna por evitar un segundo asesinato, el asesinato de la memoria, en las palabras del ilustre Pierre Vidal Nacquet. Empero, el sesgo que va adquiriendo esta investigación temo que pueda visualizarse como un segundo y definitivo entierro de las víctimas.

Frente a la magnitud de la tarea cumplida, inclusive esa meta de triste individualización tiene pocos resultados concretos y no sé cuántos más cabe esperar. El muro de silencio solo puede romperse -si ello es posible- con el ejercicio pleno de las facultades penales coercitivas del Tribunal.

Nuestra función difiere de la del historiador. Este preserva y constituye con su narración la memoria colectiva y, con ello, la identidad de la sociedad. Al juez no le corresponde la historia rerum gestarum, sino la rei gestae. Es un actor en el drama -en el caso, la tragedia- social, debe decidir el futuro y no sólo recolectar lo pasado.

De allí que sea tanta la justificada impaciencia que recorre las audiencias y las publicaciones, diciéndonos ¿si no es ahora, cuándo?

Así, la encrucijada en la que nos hallamos los jueces de esta causa es tal que me abruma la idea de que se juega en la elección el sentido de la propia vida.

Como creyente en la divina revelación de la Torá, faro orientador común a judíos y cristianos, siento que debemos, ante todo, en busca de orientación, volver los ojos al mensaje profético.

En éste, las categorías principales son verdad y justicia. Así lo percibe el antiguo Tratado Talmúdico Sofrim (Escribas), el cual determina que antes de que se lea un pasaje profético en la Sinagoga debe el lector (Maftir) agradecer a Dios por haberse complacido en los profetas de ”verdad y justicia”, prescripción que hasta hoy se observa universalmente en el ritual judío (el Tratado Sofrim data de los siglos VII a VIII de la era cristiana, pero contiene materiales de procedencia muy anterior; al respecto, v. The Jewish Encyclopedia, ed. Singer, vol. 11, pág. 426 y sigs).

Las palabras hebreas que se traducen al castellano como verdad y justicia son “Emet” y “Tsédek”, y tienen connotaciones que los términos “verdad” y “justicia” no alcanzan a captar.

Con “Emet” y con “Tsédek”, nos introducimos en un universo de categorías nunca bien asimiladas, por el pensamiento europeo. ”Tsédek” (supuestamente justicia) se enlaza con ”Mishpat” (traducido por derecho, pero también por justicia). Así, Isaías, 5, 16, pasaje constantemente repetido en la liturgia del Año Nuevo y del Día de la Expiación proclama ”El Dios de los ejércitos es engrandecido en Mishpat y el Dios Santo es santificado en Tsedaká. Más aún, el famosísimo pasaje de Deuteronomio, 16, 18-20, nos dice que los ”jueces” (shoftim) deben juzgar al pueblo con ”Mishpat tsédek”, a lo que sigue el tan conocido ”tsédek, tsédek tirdof” (justicia, justicia buscarás).

El par “mishpat-tsédek” reaparece en numerosos pasajes, de los cuales escojo sólo dos, uno de Jeremías 9, 22, fundamental también en la teología paulina: “El que se gloría, gloríese de conocer esto, que soy el Eterno que hace jésed (piedad, aproximadamente), Mishpat y tsedaká, porque en esto Me complazco”.

El segundo lo tomo de Amós, 5, 24 ”Fluya como agua Mishpat y tsedaká como arroyo perenne.”

En suma, la noción que en nuestras biblias castellanas se denomina “justicia” traduce dos términos: mishpat y tsédek, que aparecen fuertemente distinguidos en el original lenguaje profético.

El primero ”mishpat” deriva del verbo ”lishpot” que significa ”enunciar” por lo cual ”mishpat” quiere decir enunciado (en la gramática hebrea mishpat se utiliza para designar la oración). El enunciado puesto en boca del juez es, en latín, la ”sententia”, pero estimo que la mejor traducción de ”mishpat” es ”pronunciamiento”, como el acto de levantarse y hablar fuerte a favor o en contra de alguien. Por eso los caudillos que se levantaban para librar al pueblo hebreo de la opresión filistea o cananea se denominan ”Shoftim”, jueces. También en Éxodo 6, 5-6 el Eterno dice a Moisés: ”Yo escuché el gemido de los hijos de Israel que los egipcios esclavizan y recordé Mi Pacto. Por tanto, Yo el Eterno os sacaré de debajo de los yugos de Egipto y os libraré de su servidumbre y os rescataré con brazo extendido y con grandes Mishpatim” (o sea juicios).

Aquí estamos muy lejos de la ”justicia” romana como ”suum quique tribuere”. Bien escribe el gran erudito francés André Néher: ”Mishpat no es la justicia que se distribuye como una cosa; ella no es en sí misma un objeto, sino que busca el objeto. No se da, pero hace. Ella no se cumple en la sentencia, sino en la realización. El vigor de su élan supone la fuerza. Para que se haga Mishpat hace falta un Shofet que disponga de posibilidades, de todas las posibilidades de hacerla. El verbo shpt afirma una potencia, deriva de una representación transhumana, la de Dios” (traduzco de la obra Amos, Contribution a L’Étude du Prophétisme, Paris, J. Vrin, 1950, pág. 262.

Digamos, como una aclaración conveniente, que la palabra “iustitia” deriva de ”ius”, que parece emparentada con la palabra sánscrita ”jaus”, que en los Verdas tiene un oscuro sentido de felicidad, salud, con un carácter religioso, según lo explica Bonfante (Instituciones de Derecho Romano, traducción de la 8ª ed. Italiana por Bacci y Larrosa, 2a. ed., Madrid, Reus, 1951, ’pág. 6, nota 1).

Tsédek, por su parte, encierra la idea de vindicación del perseguido, la idea de la reparación debida al calumniado u oprimido. Es el estado que se obtiene por la realización de Mishpat.

Con estos antecedentes, nos damos cuenta de que la imagen del juez como un frío e impersonal repartidor nada tiene que ver con la metafísica y la teología bíblicas.

El genio de Maimónides supo subrayar, en la Edad Media, la imagen bíblica del juez, al comentar el pasaje de Éxodo 18, 21, en el que el suegro de Moisés, Jetró, le aconseja:

“Elige de todo el pueblo hombres jail (fuertes, vigorosos, valientes, esforzados, guerreros, potentes), temerosos de Dios, hombres de la verdad... y juzguen al pueblo”. ¿,Por qué, pregunta el sabio cordobés deben ser hombres valientes (guerreros etc.)? y responde: esto significa que deben tener un corazón fuerte, para redimir a los oprimidos de las manos de su opresor (el pasaje es del gran comentario a la Torá ”Mishné Torá”, Hilkot Sanhedrín, II, 7, del que no dispongo, y extraigo la cita de la obra colectiva ”Die Lebre des Judentums nach den Quellen; 1ª parte, Die Sittlichen Pflichten des Einzelnen”, o sea la Enseñanza del Judaísmo según las fuentes, 2a. parte. Los deberes éticos del individuo, Berlín 1921, págs. 102/103).

Apartemos, pues, cristianos y judíos, los ojos de Roma y volvámoslos a Jerusalén, de donde sale la Enseñanza de la Verdad, mensaje divino para el creyente y fuente del más auténtico humanismo para el que no participe de la fe bíblica, pero se sienta atraído por sus valores, reconocidos como fundamentos de la civilización en la cual participamos.

Puestos, no solo a ver, sino a oír, escuchemos la voz poderosa: ”Porque vuestras manos están manchadas de sangre y vuestros dedos de culpa, vuestros labios hablan falsedad y vuestra lengua habla perfidia. No hay quien clame por Tsédek ni quien juzgue con Emet. Confían en la nada y hablan falsedad, conciben malicia y dan luz a iniquidad.
....
Sus pies corren al mal y se apresuran a verter sangre inocente: Sus proyectos son proyectos inicuos... Por eso se alejó de nosotros Mishpat y no se alcanzó Tsedaká. Esperábamos la luz y hubo tinieblas, la claridad y anduvimos en oscuridad.
....
Tropezamos a mediodía como si fuera el anochecer, y habitamos en tinieblas como los muertos.
....
Porque ha sido rechazada Mishpat y Tsedaká queda lejos. (Isaías, 59, selección de los V.V, 1 a 14).

“Ay de los que llaman al mal bien y al bien mal; que dan oscuridad por luz y luz por oscuridad, que llaman amargo el dulce y dulce el amargo” (Isaías 5,20).

“Entristecieron con mentiras el corazón del hombre bueno y le han dado seguridad al malo para que no se convierta y se salve” (Ezequiel, 13, 20).

“Ay de los que cambien Mishpat en ajenjo” (Oseas 10,12).


Todas estas cosas se han dicho y hecho en nuestra Argentina respecto de las víctimas del terrorismo de Estado que desató la dictadura de 1976-1983, y ello simplifica mucho la situación: juez será quien, utilizando la potencia jurídica del Estado constitucional se aparte de la iniquidad y se pronuncie en desafío levantándose contra la impunidad para hacer Mishpat y llegar a Tsedaká.

Y a propósito de la relación entre verdad y justicia (Emet y Mishpat y Tsedaká) nos convendría reparar en un pasaje de Ezequiel:

“El hombre que es Tsadik (justo) que observa Mishpat y Tsedaká .... que aparta la mano de la iniquidad y hace Mishpat Emet (justicia de verdad) entre hombre y hombre y observa mis juicios (Mishpatei) y hace verdad, éste es Tsadik (está justificado) y vivirá (Ezequiel, 18, 5 y sigs., passim).

La verdad (Emet) no es estática, se hace. Por su etimología, Emet no es conformidad entre la mente y el objeto, sino una relación de confianza, que hace creíble lo que otro afirma. El prototipo de la verdad es el vínculo personal que garantiza la validez de las afirmaciones prácticas concernientes a esa misma relación, en el obrar de los implicados en el diálogo. Por eso, en el pensamiento bíblico, la garantía de la regularidad y previsibilidad de los cursos naturales es un profundo acto de confianza en la voluntad creativa divina (v. p. ej. el Salmo 104).

Mishpat es, por ende, una relación dialógica, en la cual, de manera inescindible se integra Emet. No hay justicia sin verdad, ni verdad sin justicia. Por eso, carece de sentido una búsqueda de la verdad en contexto interpersonal de Mishpat sin que Mishpat intervenga. Rabí Shimón ben Gamaliel dice: el mundo se sostiene sobre tres cosas: la verdad, la justicia y la paz, como está escrito: verdad y Mishpat de paz (shalom) pronunciad en vuestros tribunales”(Talmud de Babilonia, Tratado de los Principios, (Cap.parágrafo 18) pues, en efecto, la justa retribución del crimen, que rescata la dignidad de la víctima, trae consigo la paz.

Creo que la revista de textos proféticos nos pone a los que llevamos el pretencioso título de jueces ante un hecho formidable, que bien enfoca un destacado biblista católico comentando textos de Amós, de quien dice que nos enseña ”la importancia capital de ciertas instituciones en el tema justicia. Se afirma a menudo que los profetas no hacen análisis científicos y profundos de los problemas sociales. Es verdad. Pero sí captan la tremenda responsabilidad de ciertas instituciones y estructuras, como la relacionada con la administración de justicia. De ella depende la vida o muerte del país... En estas circunstancias sólo queda una posibilidad de vida, que no se encuentra en el espacio sagrado de los santuarios sino en el espacio profano de los tribunales:...

”Buscad el bien y no el mal... y viviréis...

”Odiad el mal, amad el bien e instalad Mishpat en el tribunal.” Amós, 5, 14 y 15. (v. José L. Sicré, ”Con los pobres de la tierra. La justicia social en los profetas de Israel, Ediciones Cristiandad, Madrid, págs. 129 y 145).

Hay un campo (no el único) donde el pensamiento bíblico penetra de manera especial en la tradición jurídica europea, y que campo es el del jus gentium, cuya afinidad consciente con el primero a partir del pensamiento de los juristas protestantes del siglo XVII he tratado de poner de relieve en el trabajo titulado ”Pro jure Mundi” que se encuentra en la Revista Jurídica de Buenos Aires, 1998, I-II, pág 19 y sigs.).

El derecho de gentes es de aplicación obligatoria por los tribunales argentinos (art. 118, antiguo art. 102, C.N.), y así lo han reconocido tanto la Corte Suprema de justicia como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (v. C.S.J.N. Fallos 318:2148 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal expte. 30312 ”Videla, J.R., s. Prisión Preventiva” J.7 S.13 y expte. 30514 ”Massera, s. excepciones” J.7 S.13). Sus contenidos normativos concretos están incorporados, además, a la Constitución, al haberse incluido en ella por las convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos que ahora la integran, y, en especial, en lo que hace a los casos aquí considerados, las que versan sobre la tortura y la desaparición forzada de personas ( Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y Convención contra las Torturas y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes).

Los crímenes que van quedando puestos en evidencia en las causas reabiertas por la Res. 18/98 de esta Cámara se cuentan, fuera de toda duda, en el número de los crímenes contra la humanidad, cuyo castigo es la primera obligación de todo Estado civilizado, y, ante todo, de sus jueces.

En cuanto a la competencia de esta Cámara para investigar y sancionar tales crímenes surge del art. 10 de la ley 23.049, jurisdicción penal que está ejercitando, según lo establecido por mayoría en la mencionada Resolución 18/98, debiendo aplicarse las reglas procesales penales vigentes al momento de cometerse los hechos y de iniciarse, en 1984, su averiguación.

Lo único que resulta oscuro es cómo ocurre que, pasados quince años, tales crímenes no tengan, en el ámbito platense responsables directos llamados a rendir cuentas ante la judicatura.

Dado que existen, entre otros casos, elementos importantes de convicción, que he señalado en mi propuesta de fs. 248 y Vta., reitero que Miguel Etchecolatz debe ser llamado a prestar declaración indagatoria ante el Tribunal, por los hechos enumerados en esa propuesta instructoria.

EL DOCTOR UMASCHI DIJO:

Que adhería al voto del Dr. Schiffrin.

EL DOCTOR REBOREDO DIJO:

Llamado a pronunciarme acerca del pedido formulado por el distinguido colega Schiffrin, asumo como deber previo manifestar al pleno del cuerpo que, luego de transcurrido un año y medio de haber comenzado la tarea del tribunal que integro, se han producido pruebas, en su mayoría testimoniales, que ponen en evidencia la metodología empleada por un aparato represivo de terror organizado por el propio Estado, en desconocimiento absoluto, no solamente de garantías constitucionales sino de todas las disposiciones legales y procedimentales aplicables en los distintos casos.

En tal virtud, y estado del proceso, para atender al cual la Cámara nos designara, concluida cada una de las audiencias me he formulado serios cuestionamientos que hoy puedo traducir en palabras ante todos mis colegas. De ellos resulta que mi tarea como juez se ha convertido en la de archivero, recopilador de datos horrendos, algunos con nombres y apellidos, radiografiando dicho horror para asentarlo pasivamente en los libros de la memoria con el solo ejercicio de la ”iuris dictio” y privado del ”imperium”.

De ahí que comparta la inquietud del doctor Schiffrin y su posición intelectual ante el problema planteado, que no van más allá de la investidura asumida, dado el carácter de los aberrantes delitos contra la humanidad toda, que en el transcurso de las jornadas se van revelando, y que por su carácter de continuados e imprescriptibles, no resultan exculpables para quienes desde los correspondientes mandos los practicaron.

En consecuencia, adhiero en lo pertinente al voto del Dr. Schiffrin.

LOS DOCTORES PACILIO Y NOGUEIRA DIJERON:

I. Viene a conocimiento del Tribunal la requisitoria efectuada por el señor Juez Dr. Leopoldo Héctor Schiffrin – a la que adhiere el señor juez Doctor Héctor G. Umaschi-, en las actuaciones abiertas por la resolución 18/98, a fin de que se cite a prestar declaración en los términos del art. 236, primera parte, del C.P.M.P., a Miguel Osvaldo Etchecolatz.

II. Que en la mencionada resolución 18/98 del 21.04.98 esta Cámara declaró el derecho de los familiares víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto (1976/1983), de conocer cuales fueron las circunstancias de la desaparición de ellas, y en su caso, el destino final de sus restos (ver punto a9).

Que, asimismo, por mayoría (de la que no formamos parte), se determinó que, a los fines del ejercicio de dicho derecho compete intervenir a la Cámara en Pleno, y en función de ello, solicitó a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y a la Cámara Federal de San Martín, la remisión de los hábeas hábeas corpus y causas criminales agregadas a las causas abiertas por los decretos 158/83 y 280/84 (ver puntos c y d).

Que, por nuestra parte, entendimos, en minoría, que a los fines del ejercicio del derecho a la verdad resultaba inviable e inconducente la remisión que se solicitaba, propugnando que se remitieran fotocopias autenticadas de la presentación efectuada por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos La Plata a conocimiento de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y a la Cámara Federal de San Martín (ver voto en disidencia).

III. Que, con posterioridad, ya en el contexto del declarado derecho a la verdad (punto “a” Resolución 18/98) y de la decisión de la mayoría a la que se aludiera precedentemente (punto ”d” resolución 18/98), la Cámara dictó la resolución 24/98, del 10.04.98, mediante la cual -entre otras medidas conexas a la resolución 18/98 – (ver puntos 1) y 2) -, se solicitó a los juzgados federales del distrito la remisión de los hábeas corpus y causas penales existentes en sus archivos o en trámite referidos a la materia (punto 39).

Que, esta última vertiente de dicha decisión, de alcance operativo diverso al contenido en el punto “c” de la resolución 18/98, dictada cuando ya mayoritariamente se había determinado la competencia del tribunal en pleno para entender en el tema central, debe entenderse merecedora de la inteligencia desarrollada en el voto del Dr. Pacilio en la reunión plenaria del 17.09.98, al que adhiere el Dr. Nogueira.

IV. Que, en lo que interesa se dijo allí y se reitera ahora (ver apartado III 1.; III 2. y VIII 1. del voto citado).

“...El objeto del requerimiento inicial (presentación efectuada por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata – que hicieron propia nueve familiares de desaparecidos) no fue la instauración o restauración de una investigación penal, sino que se emparentó con la necesidad de utilizar la vía judicial a fin de abastecerse, en lo posible, de información que pudiera, eventualmente, echar luz sobre la suerte final de las víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto en este ámbito territorial...”.

“...Dicho interés no reclama de este Tribunal actividad jurisdiccional típica. En tal sentido la actividad tendiente al esclarecimiento del destino de las personas que aparezcan como víctimas de la represión ilegal, en la medida que no persiga como objetivo la búsqueda de responsabilidad penal, no sólo es factible, sino que fue adoptada por el Tribunal como verdadera obligación en aras sólo de contribuir en el marco de sus funciones, al agotamiento del trámite reclamado en procura del objetivo apuntado (cfr. C.Nacional en lo Crim. Y Correc. Federal, causa 761, res. Del 20.03.95, ”Hechos ocurridos en el ámbito de la Esc. Sup. De Mecánica de la Armada”)...”.

“...De esta forma queda a las claras que en la investigación radicada en el seno de la Cámara no se pretende imputación, procesamiento o condena (en términos generales ”la prosecución penal”) de nadie, objeto procesal éste cuya concreción – obviamente- estará a cargo del juez natural de la causa...”

“...A influjo de tal línea argumental subrayo que en los expedientes del epígrafe, en donde no se reclama del Tribunal actividad jurisdiccional típica, se persigue la búsqueda de la verdad con los alcances que sentara en los anteriores apartados y no la instauración o la restauración de una investigación penal. En dicho sentido cabe dar por reiterados aquí los fundamentos de mi voto en la Resolución 18/98 ( cfr. Apartado II)”.

“Como es evidente, si en el contexto de la investigación de la verdad eventualmente surgiere algún caso excluido de las leyes 23.492 y 23.521 (art. 5 de la ley 23.592 y art. 2 de la ley 23.521) o la existencia de cualquier delito perseguible de oficio, el tema debería ser girado por los canales procesales adecuados al definitivo conocimiento del Juez competente (cfr. Art. 177, 181 y concordantes del C.P.P.N.)...”.

V. Que, en concordancia con lo reseñado cabe señalar que la elección de aplicar al trámite de investigación de la verdad, por ejemplo, las disposiciones internas vinculadas al proceso penal en cuanto a la naturaleza y objeto pretendido (”derecho a la verdad”), no guarda ninguna relación con la sustancia del reclamo de las victimas legitimadas. En rigor, esta situación resulta completamente ajena a la realización del derecho penal material, a la directa averiguación de un hecho delictivo y presunta participación de los autores, a un procedimiento que conduzca irremediablemente a un castigo o una liberación de pena”, al decir de Ebehard Schmidt (Conf. ”Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal ”, Bs. As., trad. J.M.Núñez, 1957, p. 24), o si se prefiere Tiedemann, encaminada a imponer la consecuencia jurídica ”pena” – o la medida de corrección y de seguridad- amenazada en los tipos penales (conf. Claus Roxin, Gunther Arts y Claus Tiedemann, ”Introducción al derecho penal y al derecho procesal penal”, trad. L. Arroyo Zapatero, J. L. Gómez Colomer, Barcelona, 1989, p.133).

Vale la pena insistir, en este caso, que no se verifica la existencia de una pretensión punitiva en abstracto (tipo penal que reprima el delito) y de hecho desencadenante (comisión de la conducta delictiva en concreto) y con ello, el deber del Ministerio Público (art. 71 y 72 C.P.) o la facultad de otros sujetos (arts. 72, 75 y 76 C.P.) de realizar actividades procesales tendientes a la imposición de una pena (concreción de la amenaza penal).

Más claramente, la pretensión de concretar judicialmente el ”derecho a la verdad” para nada ha de confundirse con la excitación de la potestad represiva del Estado que presupone la existencia de la acción penal disponible de un sujeto que la intenta y surgida de las variadas formas del ilícito penal, o sea de un delito, en cuanto acción, típica, antijurídica y culpable.

La búsqueda jurisdiccional de la verdad sobre la ubicación de las personas físicas o de los restos biológicos de los detenidos-desaparecidos constituye, en esencia, un trámite especial y de una atipicidad tal que desborda el objeto penal material, las formas acusatorias y defensistas del proceso penal, y, asimismo, los medios y las formas de producción de las pruebas.

Los testimonios y documentos son colectados al modo de los elementos persuasivos para concluir el itinerario lógico de la sentencia definitiva, es decir, para comprobar en qué medida el supuesto de hecho subsume en la hipótesis normativa. Por el contrario, están dados como procedimientos probatorios en función única de hacer cesar el estado de incertidumbre mediante una información cierta a quienes reclaman sobre la base de una solución irresoluta. Parece evidente, que los familiares de las victimas han acudido al tribunal para que éste, previo al recaudo y valoración de pruebas esenciales y conducentes (fase investigativa), les comunique las conclusiones sobre la verdad de lo acontecido en congruencia al reclamo (fase informativa).

Se trata entonces, de atender al reclamo de los familiares de las victimas para que éstos reciban información sobre la desaparición de las personas de que se trata, el tiempo de las acciones, el lugar donde se desarrollaron, y, en su caso, el sitio donde yacen sus restos. Ello implica dar plena eficacia a una investigación en esos términos y, así, también, descartar cualquier desvío que se aparte del contenido puramente moral del ”derecho a la verdad”, que no sólo legitima el interés de los familiares de las victimas sino de ”toda la sociedad” (conf. CIDH, caso ”Velásquez Rodríguez”, sentencia del 29 de julio de 1988), pero en actuaciones judiciales muy diferenciadas de aquellas en que la jurisdicción desarrolla actividad contenciosa punitiva.

Esta es la óptica desde la cual los suscriptos, establecida mayoritariamente la competencia del Tribunal para entender en el tema, participaron de la labor efectuada hasta el presente por los jueces delegados.

Ahora bien, tal como se puntualizara en el apartado IV, último párrafo, es indudable que si bien el procedimiento de búsqueda de la verdad carece de origen en la acción penal, puede que el material reunido en los folios sea fuente de promoción de tantas acciones represivas cuantos ilícitos penales lleguen a presumirse, o de acciones diversas de la reclamada, con fines reparativos o de otra índole. Llegada la situación este Tribunal deberá ponerla en conocimiento del Ministerio público para que, a su turno, conozcan y decidan los jueces competentes en razón de la materia, salvo en lo que concierne a las cuestiones directamente vinculadas al derecho a la verdad”, que el Tribunal – por mayoría- ha reservado a su exclusiva competencia (conf. Resol. 18/98, punto ”d”).

Este objeto – reiteramos- es el único que concita la competencia
del Tribunal. Ni las partes pueden modificarlos en el procedimiento que excitaron con fundamento en el derecho a la verdad, ni tampoco los jueces de oficio. De lo contrario, el órgano perdería el carácter imparcial al afirmar una pretensión.

VI. En tales condiciones resulta claro, a nuestro juicio, que la presentación efectuada por el Dr. Leopoldo H. Schiffrin, a la que posteriormente adhiriera el Dr. Héctor G. Umaschi, atento a las razones alegadas en su sustento, debe canalizarse a través de una denuncia.

La referida denuncia deberá ser radicada ante el Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, ya que si bien se expresa que los casos en cuestión no están comprendidos en la decisión de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, recaída a fs. 8323 a 8867 de la ”Causa incoada en virtud del Dec. 280/84 del P.E.N.” —radicada en dicha sede en forma definitiva por resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 30-12-85—, existe una evidente conexidad entre los caos mencionados en la presentación en estudio y los que fueron materia de juzgamiento en las citadas actuaciones.

Dicho ámbito jurisdiccional sería el competente para conocer y
decidir lo que corresponda a la forma y el fondo de la cuestión suscitada.

Para finalizar, se señala, que el temperamento preconizado precedentemente se compadece con el criterio sostenido por los sucriptos al pronunciarse en la Resolución 18/98 (ver punto III a) y b) del voto del Dr. Pacilio al que adhiriera el Dr. Nogueira).

VII. Consecuentemente, con respaldo en las consideraciones anotadas, proponemos al Acuerdo:

Encauzar la presentación en análisis en la forma indicada en el apartado VI, debiéndose adoptar las medidas instrumentales que a tales fines correspondan.

EL DOCTOR DURÁN DIJO:

I. Con fecha 30 de setiembre el distinguido colega Dr. Leopoldo H. Schiffrin se dirige a la Cámara en Pleno requiriendo que el ex Comisario General de la Policía de esta Provincia Miguel Osvaldo Etchecolatz sea citado aprestar declaración indagatoria en los términos del art. 236, lº parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal, según ley 2.372 y sus modificatorias. Cita para ello una serie de causa que identifica, del registro de la Secretaría Única de este Cuerpo, de las cuales surgiría, a su entender, la sospecha prevista en la norma ya citada para endilgarle la calidad de autor de los delitos que allí enuncia. Sostiene que los casos identificados no estarían comprendidos en aquellos juzgados por la Cámara capitalina incoada a partir del Decreto 280/84 del poder Ejecutivo nacional.

A su vez, y anoticiado que fue el Señor Juez de este Tribunal, Dr. Héctor G. Umaschi adhiere expresamente a la propuesta ya reseñada.

II. Va de suyo que la pretensión final que encierra el requerimiento en análisis, no es sólo el aparente llamado a prestar declaración indagatoria a un eventual y posible sujeto responsable de ilícitos gravísimos, sino el procesamiento del mismo con la consiguiente detención e inmersión entonces en el proceso penal puro, persecutorio y represivo. Digo ello, en razón que los ilustrados colegas no lo mencionan expresamente, pero ello deviene público y notorio pudiéndonos remitir si lo deseáramos, y así despejar toda duda, a las diversas entrevistas concedidas por el Dr. Schiffrin a los distintos medios de comunicación masiva.

III. La postura asumida por dicho magistrado nos conlleva inexorablemente a resolver una doble situación. Nos ha colocado en la situación de decidir tempranamente a mi criterio, en el seno del Tribunal si se mantiene el objeto procesal inicial, o si varía abruptamente el mismo.

Si, continuamos explorando y trayendo a la superficie actos aberrantes cometidos en la década del ’70; esclareciendo hechos ilícitos; individualizando a autores, instigadores, cómplices y partícipes en todos los grados posibles por quienes contaban con la responsabilidad de manejar los destinos del país; poniendo al descubierto el método sistemático delictivo; identificando cadáveres para ser devueltos a sus familiares quienes aún luego de más de veinte años ansían encontrarse con los restos de sus seres queridos y poder inhumarlos en sitios acordes a sus posibilidades y deseos, pero donde encuentren el necesario y merecido rincón que los humanos añoramos para unirnos en espíritu y alma junto a quienes, ya no presentes en esta tierra, soñamos reencontrarnos algún día en el fin de nuestros caminos; ese silencioso y respetado espacio al cual cada uno de acuerdo a sus creencias converge con la finalidad de rezar, hablar, llorar, pedir, decir, y expresarse de las más diversas formas -todas respetables- con que unimos nuestro espíritu y alma con el ser amado ya no tenido.

Conservo en mis retinas los rostros de tantos familiares que, audiencia tras audiencia, agradecen públicamente por haberles permitido expresarse, muchos de ellos por primera y única vez. Se afirma en mi corazón el compromiso ineludible de continuar hasta el final con el llamado a declarar a la totalidad de las principales víctimas que quedaron de tan terrible época que tocó padecer a esta Argentina —los familiares—. Me he comprometido con cada uno de ellos en las sucesivas audiencias, en que todos tengan la oportunidad de contar su ”caso”, su ”verdad”, su ”horror” padecido, su dolor más terrible e inmutable. Me he comprometido que a nadie, absolutamente nadie de las aproximadamente dos mil causas que tramitan en la Secretaría Única del tribunal, se discriminará y quedará excluido por no resultar el suyo un caso de los denominados “emblemáticos” y que, por resonantes, ciertos, verdaderos, dolorosos y terribles, no resultan sin duda, más importantes ni decisivos que aquellos que atañen a quienes, hasta la fecha, nadie aún ha convocado en la búsqueda de la verdad, verdad real, la cual al salir a la luz, colaborará a disminuir, aunque más no sea mínimamente, el padecimiento vivido y, el cual sin lugar a dudas, cargarán como Jesús a su cruz, hasta el final de sus días.

La segunda cuestión a dirimir, también tempranamente, se halla
íntimamente vinculada a la anterior, y consiste en decidir hoy en definitiva el tipo de proceso con el que continuará y finalizará este juicio que, hoy consta de casi dos mil causa, todas ellas independientes entre sí por tratarse de acciones de tal naturaleza – hechos ajenos entre sí.

V. Pues bien, por un lado la jurisdicción de esta Cámara para el juzgamiento y total esclarecimiento de estos hechos en análisis deviene, en mi criterio, tal como lo sostuve en mi voto del 2 de abril del año próximo pasado —Resolución 18/98—, de la distinción necesaria, siguiendo el razonamiento de Nuestro Máximo Tribunal de la Nación “entre el juzgamientos de responsabilidad derivada del poder de comando y la averiguación material de la forma en que se sucedieron los hechos (ver entre otros Fallos 307:1419, considerando VI)”.También sostuve en dicho voto, respecto del objeto procesal ”sin que signifique prejuzgamiento y por ser materia en tratamiento en el escrito en análisis, adelanto que me expediré por la afirmativa en razón que el ”derecho a la verdad” del que gozan los familiares de los desaparecidos en un derecho incuestionable e imprescriptible y que, más allá incluso del derecho positivo ningún ser humano que se precie de tal, en función de los principios de dignidad, solidaridad y ética podrán nunca dejar de reconocer a sus semejantes”. Sostuve asimismo, recordando el contenido de la ley 24.820 que el delito “de desaparición forzada de personas debe ser considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Ello, por resultar un delito de lesa humanidad”.

Refiriéndome a la cuestión de competencia y la pertinencia de la intervención que le correspondía eventualmente al Sr. Fiscal General ante la Cámara, sostuve: ”...que las causa que hoy nos interesan por ser su iniciación anterior a ella (ley 23.984- agrego hoy-) no rige ésta, sino las prescripciones emanadas de la ley 2372 y sus modificatorias.

Ahora bien, en la parte dispositiva de la Resolución en cuestión, Nº 18/98 de esta Cámara, y respecto de los temas señalados “ut supra” – objeto procesal, procedimiento a aplicar, ley procesal – sólo se decidió respecto al primero de los recién citados, ya que se lee en la parte dispositiva: ”A) Por mayoría declarar el derecho de los familiares de las víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto de conocer cuáles fueron las circunstancias relacionada con la desaparición de ellas y en su caso el destino final de sus restos”.

Respecto de la ley y proceso aplicable, nada se dijo al respecto.

Recuerdo sobre el tópico, haber peticionado a mis estimados colegas el tratamiento expreso del punto en cuestión ya que, por ejemplo, no se han recepcionado audiencias a los fines que un ”sospechado de criminalidad” concurra a prestar declaración informativa en los términos expresos del art. 236, 2º parte del Código de Procedimientos en Materia penal, utilizándose en su reemplazo, invariablemente una fórmula híbrida, no contemplada en código ritual ninguno.

Jamás hasta la fecha, y a pesar de mi insistencia se resolvió dicho tema.

VI. Respecto del objeto procesal, llevo para mí la certeza de su marco conceptual. ”averiguación de la verdad”.

Surge de ello así con manifiesta y cristalina claridad incluso de la presentación inicial efectuada por representantes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata, quienes expresaron en lo pertinente: IV.-EL DERECHO A LA VERDAD: Independientemente de la posibilidad de aplicar sanciones a los autores de crímenes de lesa humanidad, queda subsistente el derecho de los familiares y de la sociedad toda a la efectiva averiguación de la verdad.– Este derecho deviene como parte inseparable del derecho a la justicia, tanto en el ordenamiento interno corno en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En este caso aunque las leyes de pseudo amnistía 23.492 y 23.521 y los decretos de indulto, colocaran un obstáculo a la obligación de investigar, procesar y sancionar penalmente a los responsables, el Estado sigue obligado a indagar la verdad en los hechos en los que impera el secreto y el ocultamiento, y a revelar esta verdad a los familiares de las víctimas y a la sociedad toda VI.-.PETITORIO: 1.-Se me tenga por presentado en el carácter invocado.-2.-Se requiera a la Excma. Cámara Federal de la Capital y a la Excma. Cámara Federal de San Martín, la remisi6n de todos los exptes. Agregados a la causa abierta por el Dto. 158/83 en el primer caso y por el Dto. 250/83 (sic) en el segundo caso provenientes de la jurisdicción de La Plata para la investigación de la verdad de los hechos denunciados.-.”

EI contenido es claro y sin posibilidad a equívoco ninguno.

Allí se consignó el objeto del juicio: ”búsqueda de la verdad”.

Así entonces, claramente ubicado y delimitado el punto anterior, debemos abocarnos a señalar y enmarcar la norma procesal aplicable y cuáles serán sus posibles resultados arribando al fin deseado, esto es, descubrimiento de la verdad real, fin primigenio de todo proceso penal.

Y, afirmo nuevamente, al igual que lo pretenda en mi voto al decidirse la cuestión ventilada en lo que fue la resolución Nº 18/98 de este Tribunal, que este juicio debe transitar por los carriles del Código de Procedimientos en Materia Penal según ley 2.372 y sus modificatorias, ya que se trata de hechos ilícitos perpetrados durante su vigencia que, a su vez se iniciaron en aquella época tal como rezan los cargos de cada habeas corpus o causa penal que conforman el conjunto de procesos fruto de la citada resolución. (18/98).

Entonces, resulta de aplicación en toda su extensión tal código adjetivo con el cumplimiento de sus etapas -sumario y plenario- para concluir en el dictado de las pertinentes sentencias.

Ello así, operará en todos los supuestos, ya que se torna abstracta la opción del art. 12 de la ley 24.121 por los caracteres propios de este juicio -oral-.


No podrá, por el momento, sin embargo, aplicarse condena propiamente dicha a los eventuales responsables de estos ilícitos, en función de lo que en adelante se dirá.

La sentencia tendrá entonces, carácter declarativo y será de contenido informativo, cumpliendo así acabadamente con la necesidad, de los familiares de las víctimas en primer orden y, de la sociedad toda luego, de conocer la verdad de lo ocurrido en aquella época.

VII.- Los motivos por los cuales ha de circunscribirse en el marco antes reseñado este proceso, es por todos conocidos y finca en la voluntad del soberano transmitida en las actuaciones impuestas por el dictado de las leyes 23.492 y 23.521, a lo cual hemos de agregarle el contenido emergente del Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo de la Nación.

Efectuando una breve síntesis, hemos de recordar que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 158 del 13 de diciembre de 1983 se dispuso iniciar juicio sumario por ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de las tres Juntas Militares que se sucedieron a partir del 24 de marzo del año 1976 y por los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos; sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores ya citados (art.2º). Se contaba con la posibilidad de recurrir en apelación por ante las respectivas Cámaras Federales de cada circunscripción judicial en que se hablan cometido tales graves ilícitos.

En virtud del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 280 de fecha 18 de enero de 1984 se resolvió someter a igual juicio al entonces Gral. (R) Ramón J. Camps como consecuencia del reconocimiento que el mismo efectuara a diversos medios de comunicación social, donde ponía de manifiesto su participación directa en hechos de secuestros, homicidios, sustracción de menores y la necesaria alteración posterior del estado civil de los mismos, a lo cual se sumaba la apología de toda clase de ilícitos en especial y, la de –tormentos. Tales imputaciones a quien dirigió en la época que comprenden las investigaciones la entonces Jefatura de Policía de esta Provincia se acreditaban con el hallazgo de cadáveres no identificados y denuncias varias de secuestros y desapariciones forzadas de personas ocurridas en la forma que se describiera en los considerandos del primigenio decreto. Por razones de conexidad se unifican ambos procesos (art. 1º).

Ahora bien, el primer obstáculo para obtener en este juicio una condena penal, ve la luz el día 23 de diciembre del año 1986 con el dictado de la ley 23.492: ”Extinción de la acción penal por presunta participación en cualquier grado en los delitos del art. 10 de la ley 23.049 a aquellos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10/12/83. Condiciones. Excepciones.” Esta ley, conocida como de punto final alcanza, según su art. 1° a quien, perseguido por los delitos ya reseñados no se encontrare prófugo, ni rebelde o, que no se hubiese ordenado su citación a prestar declaración indagatoria por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la promulgación de la misma - (24/12/96)-. En tales condiciones se extinguió la acción penal, dispuso tal ley del Congreso de la Nación, contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados con la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983. Por el art. 5° surge la excepción que dispone tal ley, al decir que ”no se extinguen las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores. Queda entonces, este único resquicio emergente del art. 5° citado pasible de juzgar con represión penal efectiva.

El segundo impedimento, deviene de la ley N° 23.521 ”Ley de obediencia debida” por la cual se decidió que: ”se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como Oficiales Jefes, Oficiales Subalternos, Suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.”(el subrayado me pertenece). Dispone asimismo tal ley que la presunción apuntada abarca en el ámbito de las fuerzas armadas a todo oficial que no hubiese revistado como Comandante en Jefe, Jefe de Zona o de Subzona. En el ámbito de las fuerzas de seguridad, policial y penitenciaria, quedan excluidos solamente quienes hubieren ocupado el cargo de ”Jefe”. Ello así, salvo que se resuelva en el término de treinta días a contar del 8 de junio de 1987, que tuvieran capacidad decisorio o participación en la elaboración de órdenes. La excepción, se halla normada en el art. 2° cuando dispone: ”La presunción establecida en el articulo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles”.

Posteriormente, se promulga el 15 de abril de 1998 la ley 24.952 “Extinción de la acción penal por presunta participación en cualquier grado en los delitos del art. 40 de la ley 23.049 y por aquellos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10/12/83. Obediencia debida. Derogación de las leyes 23.492 y 23.521.”(el subrayado me pertenece).

Se declaró entonces, la derogación, más no la nulidad de las citadas leyes.

Esa fue y es hasta la fecha, la expresa voluntad del legislador.

A ella, entonces, hoy, hemos de ceñirnos.

VIII.- Nuestra obligación primigenia está dirigida a demostrar y acreditar fehacientemente cómo se produjo cada una de las desapariciones de las personas, quiénes fueron los autores (mediatos e inmediatos, cómplices, instigadores) de tales aberrantes hechos y, eventualmente, ubicar el lugar en que yacen sus restos, para con los familiares y luego para el necesario conocimiento de la sociedad toda, a los fines que ésta advierta la calidad moral de sus conciudadanos y, adopte las medidas que correspondan para quienes han actuado fuera de los cánones debidos.

Hemos de decir, de reflejar en nuestras sentencias, claramente y sin apasionamiento más allá de lo que deviene ajustado moral y éticamente, en nuestro rol de jueces, ciñéndonos a la ley inflexiblemente, para no permitirnos caer en lo que hoy, en justicia, investigamos y descalificamos como conducta humana con todas nuestras fuerzas.

No hemos de olvidar que Aristóteles en su conocida obra “Etica a Nicómaco” que
dedicara a su hijo establece una relación muy estrecha entre justicia y verdad definiendo a lo justo como lo que se conforma a la ley y es equitativo. Nos enseña este filósofo que no cualquier acto que cumpla con estas dos condiciones es un acto justo en sí mismo ya que éste, además debe ser de carácter voluntario y producto de una deliberación. Por fin, la deliberación consiste en indagar acerca de la verdad. Sólo luego de esta indagación es posible elegir voluntariamente hacer el bien. Esto es lo que convierte al acto en justo.

Precisamente el magistrado, cuando ha de administrar justicia, debe no sólo conformarse a la ley y ser equitativo, sino que debe hacerlo de acuerdo con una indagación, una búsqueda en la esfera de las cuestiones humanas. Es decir, hasta aquí lo que Aristóteles.sostiene es que independientemente de que una ley sea buena o mala, lo justo es atenerse a la ley. El acto justo es aquel que se conforma a la ley y que se produce voluntariamente y con una deliberación previa, es decir con conocimiento”. La búsqueda de la verdad se convierte pues en un prerrequisito de la administración de justicia.

Aristóteles sostiene que la validez de una ley es universal (se refiere al ámbito de la polis griega) o sea, es lo mismo para todos.

Pero, hay según él nos enseña, un principio superior aún, y que es el de la equidad. Apelando al principio de la equidad es que se deben producir las reparaciones necesarias para evitar que se cometa una injusticia. Por ende, según Aristóteles, la equidad es aún más importante que la justicia en el sentido de cumplir con la ley.

El hecho entonces de desencadenar un juicio como el que se desarrolla en este Tribunal para arribar a la verdad, cumple doblemente con la concepción aristotélica. Por un lado, el juez, tanto en este juicio como en cualquier otro debe buscar la verdad para basar su decisión en una deliberación, es decir valorar razonadamente los elementos de prueba con conocimiento y no en ignorancia. De otra forma su fallo podrá ser acertado pero no podrá ser calificado como justo. El acto justo comprende el conocimiento de la verdad.

En segundo lugar, el juicio en búsqueda de la verdad, podrá y así lo deseo, ser visto y entendido como un acto de restitución -parcial por cierto- de las condiciones de equidad para con los familiares de los desaparecidos. Ello así, ya que las leyes de obediencia debida y punto final, tal como ya vimos, impide enjuiciar plenamente a los responsables de las desapariciones y muertes.

Entra entonces aquí en juego la noción de justicia como acatamiento de la ley.

Comprendo el deseo de los familiares de las víctimas, víctimas también por cierto tal como ya lo expresé ut-supra. La limitación antes apuntada es una injusticia a su entender que, ha de quedar parcialmente reparada con el conocimiento de la verdad acerca del destino final de sus seres queridos. Por ende, a los ojos de los familiares de los desaparecidos, este juicio se sustentará en el principio aristotélico de equidad, que es superior a la justicia como apego a la ley.

IX.- Me permito entonces disentir con mis distinguidos colegas al considerar, por el momento, que no es la oportunidad de citar a indagatoria al ex-comisario Etchecolatz. Es nuestra obligación, a pesar del tremendo esfuerzo que ello implica, impulsar con mayor intensidad este juicio, conceder a los familiares de los desaparecidos el derecho inalienable con que cuentan a ser escuchados. Ese ruego de ellos, es una obligación que hemos de cargar hasta que se produzca el testimonio de la última causa. Todos, sin excepción alguna, deben narrar sus padecimientos y así ayudamos, enseñándonos las pruebas de todo tipo con que cuenten ente difícil y arduo recorrido.

Mientras tanto, debe continuarse simultáneamente con la producción probatoria -de todo tipo- en las causas que ya tienen impulso. Todas deben hallarse en un similar grado de instrucción, dentro de las posibilidades materiales con que cuenta el Tribunal.

Cuando se halle suficientemente avanzada la etapa instructoria en todas las causas, recién allí deben comenzarse, salvo excepción que confirma la regla, con las declaraciones indagatorias.

No debemos actuar con los presuntos responsables de los hechos en análisis mismas armas que ellos supieron utilizar y que siempre hemos denostado.

Jamás debemos comenzar una investigación con los dichos del imputado. La indagatoria debe ser el fruto de la carga probatoria que se endilga al sospechoso de criminalidad. Lo contrario significaría aceptar nuestra propia ineficacia en la búsqueda de la verdad real.

No debemos nosotros, hombres del derecho, invertir el juego, de un sujeto no debemos partir para conocer delitos. Las investigaciones de los ilícitos, por el contrario, nos deben indicar quienes resultan participes criminales, en cualquier grado.

X.– Finalmente he de explicitar que mi modesta opinión aquí vertida podrá ser conmovida luego de la discusión -política por cierto- que podrá eventualmente generarse, en el ámbito adecuado -Congreso de la Nación- respecto de la posible anulación de las leyes que impiden, a mi criterio, seguir el camino pretendido, con la mejor de las intenciones, por mis selectos colegas Dres. Schiffrin y Umaschi.

Por supuesto, innecesario deviene expresarle, que cualquiera fuese el resultado de la deliberación de esta Cámara de la fecha, me sujetaré a la mayoría, y como Juez de la República cumpliré con mi obligación de la mejor forma posible.

De obtener mayoría la aspiración de mis distinguidos

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